Sinaloa ya tiene Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos

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Con esta ley las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el ejercicio de ambas actividades

Culiacán Sin. Por unanimidad se aprobó el el dictamen para expedir la Ley de Protección de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Sinaloa.

Con esta ley las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el ejercicio de ambas actividades.

Durante la discusión a favor del dictamen hablaron Ambrocio Chávez Chávez, Elizabeth Chia Galaviz, Ricardo Madrid Pérez, Alba Virgen Montes Álvarez, Giovanna Morachis Paperini, María Guadalupe Cázarez Gallegos y Celia Jáuregui Ibarra.

Diputadas y diputados también adicionaron al Código Penal para el Estado de Sinaloa Delitos Contra la Libre Expresión y Personas Defensoras de Derechos Humanos. Se aplicarán de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a trescientos días multa, a quien:

I. Utilizando violencia evite se ejerza la actividad periodística o de personas defensoras de derechos humanos; y
II. Obstaculice, impida o reprima la libertad de expresión o la actividad realizada por personas defensoras de derechos humanos.
El presente delito se perseguirá por querella.
Cuando la conducta prevista en el artículo anterior sea cometida por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, la pena se aumentará hasta en el doble.

Con esta Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Sinaloa las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el ejercicio de las actividades de defensa de los derechos humanos y del periodismo.

Las autoridades del Estado de Sinaloa deben implementar y operar las medidas de prevención, medidas de protección y medidas urgentes que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia del ejercicio de las actividades de defensa de los derechos humanos y del periodismo.

Toda agresión a personas defensoras de los derechos humanos y periodistas será atendida e investigada, por las autoridades correspondientes, de manera inmediata y oficiosa. Tanto la atención como la investigación adoptarán un enfoque de derechos humanos diferenciado, dependiendo, entre otros, los de identidad y perspectiva de género.

Con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley, se crea el Instituto para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas como un organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica, presupuestal y de gestión.

El Instituto será responsable de prevenir, atender y proteger a periodistas y personas defensoras de derechos humanos en los casos de agresiones y diez son sus facultades, entre ellas:


l. Elaborar su plan de trabajo anual, que deberá ser aprobado por el Consejo Consultivo del Instituto;
II. Presentar ante el Congreso del Estado su informe anual de actividades;
III. Disponer de oficio, o a petición de personas defensoras de derechos humanos y periodistas que lo soliciten, las medidas necesarias para prevenir la consumación de amenazas y/o agresiones;
IV. Programar y coordinar el cumplimiento de las medidas preventivas, medidas de protección y las medidas urgentes de protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, con las instituciones especializadas, autoridades administrativas e instancias jurisdiccionales competentes;
V. Solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento de las medidas que se dicten en favor de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como vigilar y evaluar su implementación y cumplimiento;
VI. Denunciar a los servidores públicos responsables de incumplir o dilatar el cumplimiento de las medidas a que se refiere la fracción anterior;
VII. Presentar las denuncias o quejas correspondientes ante las instituciones de procuración e impartición de justicia o defensa de los derechos humanos, así como dar seguimiento a las mismas;
VIII. Establecer acciones de capacitación, coordinación y colaboración con organizaciones de la sociedad civil, instituciones públicas, así como con otros órganos y mecanismos de protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas;
El Instituto se integra por un consejo consultivo, una dirección general, un órgano interno de control y demás estructura que señale su reglamento interior, de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables.

Las personas integrantes del consejo serán nombrados por el Congreso del Estado por las dos terceras partes de los miembros presentes, previa convocatoria pública observando el principio de paridad de género. Durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de reelección por una sola ocasión, el cargo será honorífico.

El director general del Instituto será nombrado por el Congreso del Estado mediante convocatoria pública que deberá ser transparente. Durará en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto.

El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones y la persona será designada por el Congreso, mediante convocatoria, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Durará en su encargo seis años, y no podrá ser reelecto.

Aprobada esta ley y adición al Código Penal, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor, el Congreso emitirá la convocatoria pública que deberá ser transparente para designar a las personas consejeras y a quien dirigirá al Instituto.

El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento del Instituto que se crea mediante el presente Decreto.

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